SECCIÓN BOA I. Disposiciones Generales
Rango: Decreto
Fecha de disposición: 22/11/05
Fecha de Publicacion: 14/12/05
Número de boletín: 148
Número marginal: 3081
Organo emisor (nueva denominación): DEPARTAMENTO DE SANIDAD, BIENESTAR SOCIAL Y FAMILIA.
Órgano para la tramitación de RAPS: INSPECCIÓN DE CENTROS Y SERVICIOS SANITARIOS.
Titulo: DECRETO 240/2005, de 22 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la autorización de Publicidad Sanitaria de la Comunidad Autónoma de Aragón.
DECRETO 240/2005, de 22 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la autorización de Publicidad Sanitaria de la Comunidad Autónoma de Aragón.
El artículo 35.1.40 del Estatuto de Autonomía de Aragón dispone que la Comunidad Autónoma de Aragón posee competencia exclusiva en materia de Sanidad e Higiene.
La Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, señala en su artículo 1.1 que la misma tiene por objeto la regulación general de todas las acciones que permitan hacer efectivo el derecho a la protección de la salud reconocido en los artículos 43 y concordantes de la Constitución.
Igualmente, la Ley 6/2002 regula en su Título V la ordenación del Sistema de Salud de Aragón, en el que se integra y se articula funcionalmente el conjunto de actividades, servicios y prestaciones que tienen por finalidad la promoción y protección de la salud, la prevención de la enfermedad y la asistencia sanitaria en los casos de pérdida de la salud, asimismo recoge en el artículo 29 apartado i) como actuaciones del Sistema de Salud de Aragón el control de la publicidad sanitaria.
El Decreto 187/1997, de 18 de noviembre, del Gobierno de Aragón por el que se regula el Visado de Publicidad Médico-Sanitaria de la Comunidad Autónoma de Aragón ordena la publicidad en el convencimiento de que los mensajes publicitarios de servicios ofertados por centros, establecimientos, servicios y profesionales de la sanidad pueden influir positiva o negativamente en la salud y considera necesaria la regulación de la Publicidad Sanitaria en aras de la protección de la salud de los ciudadanos. Asimismo la Administración, en orden a dar efectivo cumplimiento a lo establecido en la Ley 8/1997, de 30 de octubre, del Estatuto del Consumidor y Usuario de la Comunidad Autónoma de Aragón, debe velar por el cumplimiento de las exigencias de veracidad, claridad e información, evitando el presunto fraude que pudiera derivarse de la utilización de referencias, mensajes o imágenes que no se correspondan con la realidad, dando lugar con ello a una información defectuosa y una publicidad abusiva que genere desprotección en consumidores y usuarios.
Con posterioridad a la vigencia del Decreto 187/1997, se ha publicado una serie de normativa tanto estatal como autonómica que hace necesario adaptar el mismo. En concreto a la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, cuyo artículo 44 establece la obligatoriedad del respeto riguroso a la base científica de las actividades y prescripciones así como la objetividad, prudencia y veracidad de la publicidad de los servicios y prestaciones ofrecidas al público por los profesionales sanitarios; al Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios y, en desarrollo del mismo, al Decreto 106/2004, de 27 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el reglamento que regula la autorización de centros y servicios sanitarios.
Igualmente la voluntad del Departamento de Salud y Consumo de homogeneizar los criterios de aplicación de la Publicidad Sanitaria en todo el territorio de la Comunidad Autónoma potenciando la Comisión Autonómica de Publicidad Sanitaria en Aragón, exige modificar la regulación de la Publicidad Sanitaria en vigor.
El presente Decreto se estructura en los siguientes Capítulos:
El Capítulo I recoge las Disposiciones Generales, incluyendo objeto, principios informadores de la Publicidad Sanitaria y ámbito de aplicación.
En el Capítulo II se crea la Comisión de Publicidad Sanitaria en Aragón, regulando su composición y funciones.
El Capítulo III trata el régimen general de la Autorización Administrativa
La inscripción de los anuncios y contenidos publicitarios en el Registro de Publicidad Sanitaria se regula en el Capítulo IV.
El Capítulo V establece el régimen general y condiciones de los mensajes publicitarios.
El Capítulo VI fija el régimen de infracciones y sanciones.
En ejercicio de la competencia otorgada con carácter general por la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, que en su Disposición Final Cuarta faculta al Gobierno de Aragón para que dicte las normas de carácter general y reglamentario necesarias para el desarrollo y aplicación de la Ley, se hace necesario establecer la normativa para regular la autorización de Publicidad Sanitaria en Aragón. En su virtud, a propuesta de la Consejera de Salud y Consumo, de conformidad con el Dictamen de la Comisión Jurídico Asesora del Gobierno de Aragón, y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión del día 22 de noviembre de 2005,
1. El presente Decreto tiene por objeto regular la Publicidad Sanitaria realizada por los centros, servicios y establecimientos sanitarios
2. A los efectos del presente Decreto, se entenderá por «Publicidad Sanitaria» toda forma de comunicación realizada, dirigida al público en general, tendente a promover la contratación de prestaciones sanitarias de los profesionales de la salud, en centros, servicios y establecimientos sanitarios, en los términos recogidos por el Decreto 106/2004, de 27 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el reglamento que regula la autorización de centros y servicios sanitarios en Aragón y por el Decreto 24/2005, de 8 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el reglamento que regula la autorización de los establecimientos sanitarios dedicados a las actividades de óptica, ortopedia y audioprótesis en Aragón.
1. La Publicidad Sanitaria se regirá por los principios generales que han de regir toda actividad publicitaria y en concreto por los de objetividad, autenticidad y lealtad.
2. La información, promoción y publicidad, tanto si se dirige a los profesionales de la salud como a la población en general, se ajustará a criterios de veracidad y no inducirá al consumo.
3. La oferta, promoción y publicidad de los productos, servicios o actividades se ajustarán a su naturaleza, características, condiciones, utilidad o finalidad.
1. La Publicidad Sanitaria que se realice en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón por los centros, servicios y establecimientos definidas en el artículo 1, quedará sujeta a la autorización administrativa, control y vigilancia, de la Diputación General de Aragón.
2. No será de aplicación este Decreto a las Oficinas de Farmacia y los Botiquines Farmacéuticos en virtud de lo dispuesto en la Ley 4/1999, de 25 de marzo, de Ordenación Farmacéutica para Aragón.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, los productos estupefacientes, psicotropos y medicamentos, sólo podrán ser objeto de publicidad en los casos, formas y condiciones establecidos en su normativa específica que los regulan.
2. Las actividades de índole publicitaria referentes a especialidades farmacéuticas que, conforme a la legislación vigente, hayan sido declaradas «publicitarias», se regirán por lo dispuesto en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, así como por las normas que la desarrollen y las que, a efectos de su aplicación, disponga el Ministerio de Sanidad y Consumo, correspondiendo, en todo caso, las facultades inherentes a la actividad de concesión de las autorizaciones administrativas a los órganos contemplados en este Decreto.
3. Las campañas publicitarias autorizadas por el Ministerio de Sanidad y Consumo, podrán ser difundidas sin necesidad de autorización administrativa previa por la Diputación General de Aragón.
Se crea, la Comisión de Publicidad Sanitaria en Aragón, como órgano administrativo consultivo dependiente del Departamento competente en materia de Salud.
La Comisión de Publicidad Sanitaria en Aragón estará integrada por:
La Comisión de Publicidad Sanitaria en Aragón se ajustará, en su funcionamiento, a lo dispuesto para los órganos colegiados en el Capitulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y artículo 24 y siguientes de la Ley 11/1996, de 30 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Se reunirán al menos semestralmente y en cuantas ocasiones sean convocadas por su Presidente.
Corresponden a la Comisión de Publicidad Sanitaria en Aragón las siguientes funciones:
1. Corresponde al Director del Servicio Provincial competente por razón del domicilio del anunciante o del ámbito territorial de la publicidad, otorgar la autorización administrativa de aquellos mensajes publicitarios que, de manera total o parcial, tengan su ámbito de influencia en la provincia.
2. La autorización concedida por un Servicio Provincial, tendrá validez y eficacia en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
1. Será requisito indispensable para poder realizar la actividad de Publicidad Sanitaria la obtención de la correspondiente autorización administrativa.
2. Los anunciantes, o cuando exista delegación expresa, las agencias, al efecto, de publicidad, deberán solicitar la autorización administrativa, acompañando los textos, imágenes, modelos y demás datos que en cada caso se consideren oportunos.
3. Las solicitudes de autorización se dirigirán a la Dirección del Servicio Provincial del Departamento competente en materia de Salud en cuyo ámbito territorial se ha de desarrollar la actividad.
4. Las solicitudes serán presentadas en dichos Servicios Provinciales o por cualquiera de los medios establecidos en el punto 4 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
1. Recibida la solicitud, el Servicio Provincial correspondiente, estudiará la documentación aportada al objeto de comprobar si reúne los requisitos establecidos en este Decreto.
2. Si la documentación aportada no reuniera los requisitos establecidos en el articulado del presente Decreto, se requerirá al interesado para que, en un plazo no superior a un mes, subsane la falta o acompañe los documentos exigidos, plazo que podrá ser ampliado hasta diez días a petición del interesado o a iniciativa del responsable de la tramitación del expediente, con indicación de que, si así no lo hiciera se le tendrá por desistido en su petición, previa resolución dictada en los términos establecidos en el artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En caso de que el interesado no aportara esta documentación en el plazo correspondiente, se procederá sin más trámite al archivo del expediente.
3. Las solicitudes de autorización deberán ir acompañadas de los informes de los Colegios Profesionales afectados en los que se efectuará una valoración sobre su contenido. Estos informes serán preceptivos pero no vinculantes.
4. El Director del Servicio Provincial podrá, a la vista de los anuncios presentados, ordenar que se efectúen las comprobaciones que se estimen oportunas con el fin de verificar la autenticidad de lo expresado en ellos, en aras de garantizar la salud pública, así como, solicitar los informes complementarios que estime oportuno.
1. La autorización concedida por el Director del Servicio Provincial, se efectuará en función de la observancia de los principios y reglas de competencia leal y veracidad, así como de los que se establezcan en la legislación general de sanidad y publicidad.
2. Cuando las solicitudes de autorización correspondan a actividades realizadas en centros, servicios y establecimientos sanitarios regulados en la legislación autonómica vigente, será requisito imprescindible para otorgar la referida autorización, acreditar que el mencionado centro, servicio o establecimiento sanitario, dispone de las correspondientes autorizaciones administrativas y de instalación y funcionamiento, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 106/2004, de 27 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el reglamento que regula la autorización de centros y servicios sanitarios en Aragón y en el Decreto 24/2005, de 8 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el reglamento que regula la autorización de los establecimientos sanitarios dedicados a las actividades de óptica, ortopedia y audioprótesis en Aragón.
3. La denegación de solicitudes de autorización, deberá ser motivada. El Director del Servicio Provincial correspondiente notificará al solicitante de la autorización, la concesión o denegación de la misma, así como el número de registro dado, caso de su otorgamiento.
4. Transcurrido el plazo de tres meses, contados a partir de la presentación de la solicitud de autorización, sin resolución expresa notificada al interesado, se entenderá estimada la misma por silencio administrativo.
1. Las autorizaciones concedidas tendrán una validez de tres años, contados a partir de la fecha de su expedición, pudiendo ser renovadas por iguales periodos previa comprobación por parte de la Administración del cumplimiento de los requisitos que motivaron el otorgamiento de la autorización.
2. En el caso de que se introduzcan cambios sustanciales en el mensaje deberá solicitarse nuevamente la autorización administrativa.
3. La Administración podrá revocar las autorizaciones administrativas de Publicidad Sanitaria concedidas, previo informe de la Comisión de Publicidad Sanitaria en Aragón en los supuestos siguientes:
La Administración podrá condicionar la autorización a la introducción de leyendas en el mensaje publicitario que puedan ser aclaratorias para el consumidor.
El ejercicio de las funciones de control de la Publicidad Sanitaria, corresponde a los Directores de los Servicios Provinciales competentes en materia de Salud.
Contra los acuerdos del Director del Servicio Provincial, podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero competente en materia de Salud que agotará la vía administrativa.
1. Los anuncios y contenidos publicitarios autorizados, las incidencias que afecten a las mismas durante el tiempo de su vigencia así como las renovaciones y bajas, serán objeto de inscripción en los Registros Provinciales de Publicidad Sanitaria ya existentes, con sede en los Servicios Provinciales competentes en materia de Salud. Los registros serán públicos.
2. Serán objeto de inscripción en el Registro al que se refiere el artículo anterior las autorizaciones administrativas de Publicidad Sanitaria.
1. Las inscripciones a practicar podrán ser:
2. Las citadas inscripciones se practicarán, de oficio, por el encargado del Registro.
1. El Director del Servicio Provincial será responsable del Registro Provincial de autorizaciones de Publicidad Sanitaria.
2. Serán funciones del mismo:
1. El acceso a los Registros Provinciales de Publicidad Sanitaria se solicitará por escrito acreditando la calidad de interesado, garantizándose el derecho a la intimidad por parte de la Administración.
2. El acceso a los Registros quedará sometido a las disposiciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, sobre Protección de Datos de Carácter Personal y a lo establecido en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En todos los mensajes publicitarios sujetos a lo dispuesto en este Decreto, y siempre que el medio físicamente lo permita, deberá visualizarse el número de registro de la autorización de la Publicidad Sanitaria.
Cuando las actividades de índole publicitaria reguladas por este Decreto, contengan referencias a la utilización de productos, deberán hacerse constar las consecuencias nocivas para la salud que puedan derivarse, en su caso, de la utilización normal de los mismos.
Los medios de comunicación social que emitan o inserten publicidad y se ubiquen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, no podrán incluir la Publicidad Sanitaria que precise autorización a que se refiere este Decreto, si no va precedida de la correspondiente acreditación y autorización administrativa del Gobierno de Aragón, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4.3.
La difusión de los mensajes publicitarios a que se refiere este Decreto, sin la previa autorización administrativa o con incumplimiento de cualquiera de los requisitos contemplados en el mismo, dará lugar a la suspensión de la actividad publicitaria por parte del Director del Servicio Provincial correspondiente, mediante resolución motivada, hasta que se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos, no teniendo tal medida carácter de sanción.
A efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, se considerarán responsables de la actividad publicitaria regulada en el mismo los anunciantes, las agencias de publicidad, en el caso de que exista delegación expresa del anunciante, así como las empresas titulares de los medios de comunicación social en los que se haya efectuado la misma, en cuanto a lo dispuesto en el artículo 23 de este Decreto.
Sin perjuicio de otra normativa que pudiese resultar de aplicación, los incumplimientos de lo dispuesto en este Decreto tendrán carácter de infracciones, de acuerdo con lo dispuesto en Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en la Ley 6/2002, de 15 de Abril, de Salud de Aragón, en la Ley 8/1997, de 30 de octubre, del Estatuto del Consumidor y Usuario de la Comunidad Autónoma de Aragón y en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, pudiendo ser sancionados los responsables previa la instrucción del oportuno expediente administrativo establecido en el Decreto 28/2001, de 30 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Comunidad Autónoma de Aragón y sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran derivarse.
. Queda derogado el Decreto 187/1997, de 18 de noviembre del Gobierno de Aragón por el que se regula el Visado de Publicidad Médico-Sanitaria de la Comunidad Autónoma de Aragón y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Decreto.
Se faculta a la Consejera de Salud y Consumo para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
Zaragoza, 22 de noviembre de 2005.
El Presidente del Gobierno de Aragón, MARCELINO IGLESIAS RICOU
La Consejera de Salud y Consumo,
LUISA Mª NOENO CEAMANOS