Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Aragón

Servicio de Relaciones Laborales

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Contenido convenios colectivos

Sector Talleres Laboratorios de Prótesis Dental

Num. 10.955

RESOLUCION del Servicio de Relaciones Laborales por la que se acuerda la publicación del convenio colectivo del sector Talleres Laboratorios de Prótesis Dental.

Visto el texto del convenio colectivo del sector de Talleres Laboratorios de Prótesis Dental (número de código 5000985), suscrito el día 8 de julio de 2002, de una parte por Unión Sindical Obrera, y de otra por la Asociación de Talleres de Prótesis Dental, recibido en este Servicio el día 30 de septiembre de 2002, y de conformidad con lo que disponen el artículo 90.2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos,

Este Servicio de Relaciones Laborales acuerda:

  • Primero. — Ordenar su inscripción en el Registro de convenios colectivos de este Servicio, con notificación a la comisión negociadora.
  • Segundo. — Disponer su publicación en el BOP.

Zaragoza, 2 de octubre de 2002. — La jefa del Servicio de Relaciones Laborales, Palmira Vicente Sanz.

TEXTO DEL CONVENIO
Artículo 1.º Ámbito funcional.

El presente convenio colectivo regula las relaciones laborales de todas las empresas de talleres laboratorios de prótesis dental y sus trabajadores en la provincia de Zaragoza.

Artículo 2.º Ámbito personal.

Están incluidos en el ámbito de este convenio todos los trabajadores que presten sus servicios en las empresas afectadas por el mismo, a excepción de los citados en el artículo 1.º del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 3.º Ámbito territorial.

El presente convenio será de aplicación en las empresas dedicadas a la actividad de talleres laboratorios de prótesis dental que posean centros de trabajo en la provincia de Zaragoza, aun cuando las casas centrales radiquen fuera de su territorio.

Artículo 4.º Ámbito temporal.

El presente convenio entrará en vigor el día de su publicación en el BOP, previa homologación por la autoridad competente. No obstante, las condiciones económicas pactadas tendrán efectos retroactivos desde el día 1 de enero de 2002. El mismo tendrá una duración de dos años, finalizando su vigencia el 31 de diciembre de 2003.

Artículo 5.º Denuncia.

El presente convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las partes, presentando el correspondiente preaviso ante el organismo competente en la materia en ese momento, al menos con tres meses de antelación respecto de la fecha de terminación de su vigencia.

De la denuncia presentada se dará traslado a la otra parte para su conocimiento y efectos.

Se entenderá prorrogado este convenio de año en año si no fuera denunciado por alguna de las partes, aplicándose automáticamente un incremento salarial equivalente al IPC desde la última revisión salarial.

Artículo 6.º Comisión paritaria.

Para entender de cuantas cuestiones deriven de la aplicación de este convenio y determinar lo aplicable en caso de concurrencia, se establece la comisión paritaria, que estará formada por tres vocales de cada una de las representaciones, social y económica, con sus suplentes, elegidos por cada parte de entre los miembros de la mesa negociadora de este convenio.

Artículo 7.º Garantía “ad personam”.

En todo caso las empresas se obligan a respetar las mejores condiciones salariales que actualmente disfruten los trabajadores con carácter exclusivo “ad personam”.

Artículo 8.º Compensación.

Las disposiciones del presente convenio, en cuanto más favorables en conjunto para los trabajadores a quienes afecten, sustituyen a cuantas condiciones de trabajo se hayan dictado y se encontrasen vigentes en la fecha de su entrada en vigor, salvo aquellas condiciones concedidas individualmente por voluntad de la empresa, las cuales serán respetadas.

Artículo 9.º Absorción.

Las disposiciones legales futuras que impliquen variación económica en todos o en algunos de los conceptos retributivos solamente tendrán eficacia si, globalmente consideradas, superan el nivel total de las establecidas en este convenio.

Artículo 10. Vinculación a la totalidad.

Las condiciones pactadas forman un todo orgánico indivisible a efectos de su aplicación. En el supuesto de que la autoridad laboral, en uso de sus atribuciones, no aprobara alguno de los pactos del presente convenio, éste quedará sin eficacia, debiendo reconsiderarse el contenido del mismo en su totalidad.

Artículo 11. Retribuciones.

Los salarios correspondientes a cada una de las categorías profesionales de los productores afectados por este convenio durante el primer año puedan fijados para la jornada legal en las tablas que se adjuntan como anexo, que representan un incremento del 3,25%.

Para el año 2003 el incremento salarial será igual a la modificación que experimente el IPC entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2003, más el 0,50%.

Inicialmente, o sea, el 1 de enero de 2003, se efectuará un incremento a cuenta del porcentaje que se señale por el Gobierno como previsión de inflación para el año 2003, más el 0,50%, y la diferencia, si se produce, se abonará cuandose conozca el porcentaje definitivo.

Artículo 12. Antigüedad.

A partir del día 1 de mayo de 1996 el concepto de antigüedad tendrá el siguiente tratamiento:

  • A) Las percepciones que por el concepto de antigüedad y permanencia en la empresa venían disfrutando los trabajadores comprendidos en este convenio hasta el 30 de abril de 1996 quedarán congeladas y las cuantías alcanzadas hasta entonces se percibirán por el concepto de “complemento personal fijo”, sin que el mismo pueda ser absorbible ni revalorizable.
  • B) Con efectos de 1 de mayo de 1996, el concepto de antigüedad se devengará por trienios. La fecha inicial para su cómputo será la de su ingreso en la empresa para todos aquellos empleados que sean alta a partir de la entrada en vigor del convenio, así como para todos aquellos que lleven trabajando menos de dos años. Para el resto, la fecha inicial de cómputo será la del día siguiente a la del devengo del último bienio.
  • C) El importe establecido por cada trienio es unitario para todas las categorías, comenzando a devengarse desde el día primero del mes siguiente al de su cumplimiento.
  • D) El trabajador que cause baja en la empresa y posteriormente ingrese de nuevo en la misma sólo tendrá derecho a que se le compute la antigüedad a partir de la fecha de este nuevo ingreso, perdiendo todos los derechos de antigüedad anteriormente obtenidos.
  • E) El importe del trienio que se devengue durante el primer año de vigencia del convenio queda establecido en 15,03 euros al mes para el personal a jornada completa y a prorrata para el personal a tiempo parcial. Este módulo será igual para todas las categorías profesionales. Para el año 2003 el importe de este concepto será el resultante de la aplicación del mismo incremento que a las tablas salariales.
  • F) En ningún caso la acumulación de trienios sobrepasará el número de diez.
Artículo 13. Gratificaciones extraordinarias.

Las gratificaciones extraordinarias de verano y Navidad consistirán en el pago de treinta días del salario base vigente en el momento de su percepción, más el importe correspondiente a la antigüedad y al complemento personal fijo. Se percibirán, la de verano, el día 30 de junio, y la de Navidad, el día 15 de diciembre. Su cómputo será anual y se tomará como referencia, para la de verano, el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio siguiente, y para la de Navidad, el de 1 de enero al 31 de diciembre. Ambas pagas podrán prorratearse mensualmente, de común acuerdo.

Artículo 14. Premio anual a la calidad.

Las empresas abonarán una cantidad de quince días del salario base vigente en el momento de su percepción, más el importe correspondiente a la antigüedad y al complemento personal fijo.

Dicha cantidad se satisfará en concepto de premio anual para compensar el mayor esfuerzo personal para la perfección de los productos elaborados por los protésicos dentales, teniendo en cuenta la calidad de su labor en el trabajo a realizar durante la vigencia del convenio, debiendo las empresas abonarla en la primera quincena del mes de abril.

Este premio será abonado a los productores que no lleven un año en proporción al tiempo trabajado. Las empresas no concederán el premio pactado en el caso de que el trabajador a su servicio, culpablemente, ejecutase su labor durante el año sin la debida perfección, correspondiendo a la empresa probar la falta de rendimiento normal exigido, en su caso, ante el Juzgado de lo Social.

Esta gratificación podrá prorratearse mensualmente.

Artículo 15. Jornada laboral.

Se establece la jornada laboral de cuarenta horas semanales, de lunes a viernes, inclusive. En cómputo anual será de 1.800 horas de trabajo efectivo.

Artículo 16. Vacaciones.

Todo el personal disfrutará de un mes de vacaciones en verano, contado de fecha a fecha. No podrá iniciarse su disfrute coincidiendo con la finalización de la jornada semanal, salvo que se fije por meses naturales.

Artículo 17. Fiestas.

Se consideran festivos los días 24 y 31 de diciembre.

Para alcanzar el conjunto de las 1.800 horas a que se refiere el artículo 15, el día festivo que se necesite se determinará de común acuerdo entre empresa y trabajador.

Artículo 18. Cláusula de fidelización o indemnización extraordinaria por extinción del contrato de trabajo.

El personal con 60 o más años cumplidos y que lleve como mínimo diez años ininterrumpidos de servicio en la empresa podrá solicitar unilateralmente la rescisión de su contrato de trabajo con derecho, por una sola vez y al causar baja, a una indemnización equivalente al importe de una mensualidad por cada seis años completos de servicios, integrada por el salario base de su categoría e incrementada con los aumentos económicos que tenga reconocidos por antigüedad, con un máximo de cinco mensualidades.

Teniendo en cuenta la eventualidad de esta indemnización las empresas no vienen obligadas a hacer provisiones específicas.

Artículo 19. Fiestas recuperables.

Serán días festivos recuperables el día 9 de febrero, festividad de Santa Apolonia, patrona del sector, y el día inmediato anterior hábil al 12 de octubre. La recuperación de ambas se hará a razón de una hora diaria antes de cada fiesta.

En ambos casos se estará al cómputo total de las 1.800 horas de trabajo efectivo.

Artículo 20. Ropa de trabajo.

Las empresas entregarán al personal de laboratorio una bata o pijama, cuya duración mínima será de un año.

Artículo 21. Baja por enfermedad común y accidente.

El trabajador que lleve seis meses en la misma empresa y cause baja por enfermedad común o accidente no laboral tendrá derecho, a partir del decimoquinto día de su baja, a que le sea abonada la diferencia entre la prestación de la Seguridad Social y el salario base del convenio, más antigüedad y complemento personal fijo. En caso de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional percibirá el mencionado complemento desde el primer día. En caso de que el trabajador sea ingresado por estos motivos en un hospital o se le preste asistencia en su domicilio por carencia de cama en institución hospitalaria, debidamente justificado este extremo, dicha diferencia le será abonada durante el tiempo que permanezca en esta situación. La duración del percibo de este derecho será, en todo caso, de ciento veinte días como máximo, o hasta el cese de la relación laboral, si es anterior.

El número de días que el trabajador perciba la diferencia aludida se considerará como de trabajo efectivo a efectos del abono de las gratificaciones de verano, Navidad y premio anual de calidad.

Las recaídas en la misma dolencia o nuevos procesos de baja darán derecho a un nuevo complemento en los mismos términos y condiciones, sin que, en su conjunto, puedan superarse los ciento veinte días en el año natural.

Artículo 22. Comisión negociadora.

Los trabajadores de la comisión negociadora dispondrán, si ello fuera necesario, durante el tiempo que dure la negociación del convenio, del tiempo preciso para las reuniones que se efectúen o para evacuar las consultas pertinentes en orden a la negociación, siendo a cargo de las empresas el abono de las horas perdidas, previa justificación, en caso de que coincidan con la jornada laboral.

Artículo 23. Revisión salarial.

Durante el primer año de vigencia del convenio habrá lugar a revisión salarial si el IPC resultante al 31 de diciembre de 2002 respecto de 1 de enero de 2002 supera el 2,75%.

Artículo 24. Cláusula de descuelgue.

Para las empresas que atraviesen graves dificultades económicas podrá no ser de aplicación lo establecido respecto de los incrementos salariales. La comisión paritaria decidirá en estos casos.

Las empresas deberán dirigirse a la citada comisión en el plazo de treinta días desde la publicación del texto del convenio en el BOP.

Artículo 25. Contrato eventual por circunstancias de la producción.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.1.b del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo; Ley 63/1997, de 26 de diciembre, y Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, la duración máxima de los contratos eventuales por circunstancias de la producción, acumulación de tareas o exceso de pedidos podrá ser de hasta doce meses trabajados dentro de un período de dieciocho meses. Si no existiera prórroga expresa al vencimiento del contrato se entenderá prorrogado hasta el límite de un año. Los contratos realizados con anterioridad a la publicación del presente convenio podrán prorrogarse hasta el año en las mismas condiciones que se señalan en el presente artículo.

El sector de Talleres Laboratorios de Prótesis dental objeto de regulación resulta fluctuante en su intensidad productiva en función de las circunstancias coyunturales y cíclicas de la economía. Esta conclusión conduce a que las posibilidades del sector se enmarquen en el amplio concepto de las exigencias circunstanciales del mercado que conllevan transitorias acumulaciones de tareas o exceso de pedidos. Estas circunstancias resultan ser cíclicamente constantes en el tiempo y relativa permanencia temporal dentro de los ciclos cambiantes de la economía. Por ello, las partes firmantes del presente convenio acuerdan proceder a esta regulación del contrato previsto en la legislación antes citada, adaptándolo a las condiciones singulares de este sector en tanto persistan las circunstancias de empleo y productividad.

Los contratos que se celebren bajo esta modalidad contendrán una referencia expresa al presente artículo.

Artículo 26. Horas extraordinarias.

Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo. No podrán realizarse más de sesenta horas extraordinarias al año, y su cómputo se realizará, a efectos de su compensación, dentro de los cuatro meses siguientes a su realización. La cuantía de la hora extraordinaria no será inferior al 150% del valor de la hora ordinaria, calculada ésta según la fórmula establecida en la cláusula adicional segunda de este convenio.

La empresa podrá compensar el importe de las horas extraordinarias con tiempo de descanso, a razón de una y media horas de descanso por cada hora extraordinaria realizada.

Artículo 27. Información.

Las empresas se comprometen a informar a sus trabajadores de todas aquellas acciones formativas de las que tengan conocimiento, al objeto de fomentar la superación profesional y la calidad del trabajo.

Artículo 28. Faltas y sanciones.

Los trabajadores podrán ser sancionados por la empresa, en virtud de los incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación que se establece en el presente capítulo.

Toda falta cometida por los trabajadores se clasificará en leve, grave o muy grave.

La falta, sea cual fuere su calificación, requerirá comunicación escrita de la empresa al trabajador, expresando la fecha y hechos que la motivan. La imposición de sanciones por faltas muy graves será notificada a los representantes legales de los trabajadores, si los hubiere.

Artículo 29. Faltas leves.

Se considerarán faltas leves:

  • a) La falta de puntualidad no justificada en la entrada o salida del trabajo de cuatro ocasiones en un mes u ocho en tres meses.
  • b) La falta de asistencia injustificada al trabajo de un día durante el período de un mes.
  • c) El abandono del puesto de trabajo sin causa justificada por breves períodos de tiempo, siempre que ello no hubiere causado riesgo a la integridad de las personas o de las cosas, en cuyo caso podrá ser calificado, según la gravedad, como falta grave o muy grave.
  • d) La desatención y falta de corrección en el trato con el público y/o trabajadores del centro cuando no perjudiquen gravemente la imagen de la empresa.
  • e) Los descuidos en la conservación de bienes muebles/inmuebles o materiales que tuviese a su cargo o de los que fuese responsable y que produzcan deterioros leves de los mismos.
Artículo 30. Faltas graves.

Se considerarán faltas graves:

  • a) La falta de puntualidad no justificada en la entrada o en la salida del trabajo durante más de cuatro días al mes o de ocho en tres meses.
  • b) La falta de asistencia injustificada al trabajo de dos días durante el período de un mes o cinco días en un período de tres meses.
  • c) La desobediencia a las órdenes e instrucciones de trabajo, incluidas las relativas a las normas de seguridad e higiene, así como la imprudencia o negligencia en el mismo, salvo que de ella derivasen perjuicios graves a la empresa o al cliente, en cuyo caso serán consideradas como faltas muy graves.
  • d) La falta de comunicación a la empresa de los desperfectos o anormalidades observados en los útiles, herramientas, vehículos y obras a su cargo, cuando de ellos se hubiere derivado un perjuicio grave a la misma.
  • e) El entorpecimiento, la omisión maliciosa y el falseamiento de los datos que tuvieran incidencia en la Seguridad Social.
  • f) La reiteración o reincidencia que supongan dos faltas leves al mes o cuatro en un período de tres meses, aunque sean de distinta naturaleza y siempre que haya habido anteriormente amonestación escrita.
Artículo 31. Faltas muy graves.

Se considerarán faltas muy graves:

  • a) La falta de asistencia injustificada al trabajo durante tres días consecutivos o cuatro alternos en el período de un mes.
  • b) El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las actuaciones encomendadas y el hurto o robo, tanto a sus compañeros como a la empresa o cualquier otra persona, realizado como consecuencia de la prestación de servicios.
  • c) La simulación de enfermedad o accidente o la prolongación injustificada de la baja por enfermedad o accidente.
  • d) La realización de actividades que impliquen competencia desleal a la empresa.
  • e) La imprudencia o negligencia en el trabajo que conlleve perjuicios graves a la empresa o a los clientes.
  • f) Los actos o conductas verbales o físicas de naturaleza sexual que resulten ofensivos, dirigidos hacia cualquier trabajador o trabajadora de la empresa, siendo de máxima gravedad aquellas que sean ejercidas desde posiciones de mando o jerarquía.
  • g) La reincidencia o reiteración en la comisión de faltas graves, considerando como tal aquella situación en la que, con anterioridad al momento de la comisión del hecho, el trabajador hubiese sido sancionado dos o más veces por faltas graves, aun de distinta naturaleza, durante el período de seis meses.
Artículo 32. Sanciones.

Las sanciones máximas que podrán imponerse por la comisión de las faltas enumeradas en los artículos anteriores son las siguientes:

  • Por falta leve: Amonestación verbal, escrita ,o suspensión de empleo y sueldo de un día.
  • Por falta grave: Suspensión de empleo y sueldo de hasta doce días.
  • Por falta muy grave: Suspensión de empleo de trece a treinta días. Despido disciplinario.
Artículo 33. Procedimiento.

Para la imposición de sanciones de faltas muy graves será requisito previo a la notificación al trabajador la comunicación a los representantes de los trabajadores, expresando los hechos que la motivan y la fecha de efectos de las mismas.

Cuando se trate de sanciones de delegados de personal o miembros del comité de empresa por faltas graves o muy graves, será preceptiva la incoación de expediente contradictorio.

Artículo 34. Prescripción.

Las faltas leves prescribirán a los diez días hábiles; las graves, a los veinte días hábiles, y las muy graves, a los sesenta días hábiles, a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.

Artículo 35. Permisos.

El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguientes:

  • a) Quince días naturales en caso de matrimonio.
  • b) Dos días en caso de nacimiento de hijo, enfermedad grave, hospitalización o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.
  • c) Un día por traslado del domicilio habitual.
  • d) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo.
  • e) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.
  • f) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo.

Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones.

La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en media hora con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o por el padre, en caso de que ambos trabajen.

Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de 6 años, a un minusválido físico, psíquico o sensorial, y quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe otra actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un tercio, y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.

Los permisos y licencias del presente artículo serán aplicables a las parejas estables no casadas y que convivan al menos un año ininterrumpido previo a la fecha en que acontezca el hecho que origina el permiso. Para generar este derecho el trabajador deberá acreditar a la empresa esta situación por cualquiera de los medios de prueba a que se refiere la Ley 6/1999 de las Cortes de Aragón.

Artículo 36. Definición de categorías profesionales.

TÉCNICO EN PRÓTESIS DENTAL: Es el que bajo la dirección de la empresa, y ateniéndose a las disposiciones y exigencias de la misma, domina tres ramas a la perfección, sabiendo el tiempo que lleva cada fase para poder exigir a cualquier empleado un tiempo y un rendimiento con arreglo a su categoría. Será también el que dé el visto bueno a los trabajos y, por tanto, responsable de su buena o mala fabricación, asumiendo la responsabilidad de la obra ejecutada.

OFICIAL DE 1.ª O ESPECIALISTA: Es el que domina dos ramas cualquiera a la perfección en el tiempo estipulado, respondiendo plenamente del trabajo realizado.

OFICIAL DE 2.ª: Es el que domina una rama a la perfección en el tiempo estipulado y con la misma calidad de trabajo que el oficial protésico dental de primera.

OFICIAL DE 3.ª: Con efectos de la entrada en vigor del convenio se crea la categoría profesional de oficial de 3.ª, que se define como la que corresponde al empleado que bajo las órdenes de los oficiales, especialistas o técnicos en prótesis dental, y contando con una experiencia acreditada de cinco años en la empresa en la categoría inferior de ayudante, colabora en todas las fases de la fabricación, en cualquiera de sus ramas.

AYUDANTE: Es el que, pasando el período de aprendizaje y a las órdenes de sus superiores, ejecuta trabajos de prótesis dental sin iniciativa propia pero con responsabilidad en cualquiera de las ramas.

APRENDIZ: Es quien, ligado por el contrato especial de aprendizaje, se inicia en los trabajos propios de su profesión para poder adquirir una completa capacidad profesional.
A la terminación del mismo pasarán a la categoría de ayudante de prótesis dental.

AUXILIAR ADMINISTRATIVO: Es el trabajador mayor de 18 años que se dedica a operaciones elementales administrativas.

REPARTIDOR: Es el trabajador mayor de 18 años que lleva a cabo la entrega y recogida a los clientes de los trabajos a efectuar o efectuados por la empresa en todas sus modalidades, así como cobrar facturas y ejecutar labores para cuya realización únicamente se requiera la aportación de un esfuerzo físico y de atención, sin exigencia de práctica alguna para que su rendimiento sea adecuado y correcto.

Cláusulas adicionales
Primera.

En todo aquello que no se hubiere pactado en el presente convenio y afecte a las relaciones laborales y económicas de la empresa se estará a lo dispuesto en la derogada Ordenanza Laboral de Prótesis Dental, hasta tanto se acuerde con carácter general una norma accionada que la sustituya.

Segunda.

El cálculo del valor de la hora ordinaria de trabajo, que servirá a su vez como base para hallar el importe de la hora extraordinaria, se efectuará de acuerdo con la siguiente fórmula:

Siendo:

  • SC = Salario de convenio.
  • A = Antigüedad y complemento personal.
  • PE = Pagas extras.
ANEXO
Primer año de vigencia (1 de enero a 31 de diciembre de 2002)
Categoría Profesional Salario mensual Salario anual
Técnico en prótesis dental 919,92 13.338,84
Especialista 819,15 11.877,74
Oficial de 1. ª 819,15 11.877,74
Oficial de 2. ª 721,43 10.460,71
Oficial de 3. ª 619,04 8.976,08
Ayudante 561,01 8.134,50
Aprendiz 489,71 7.100,86
Auxiliar administrativo 561,00 8.134,50
Repartidor 561,00 8.134,50

Sector Talleres Laboratorios de Prótesis Dental

Núm. 7.369

RESOLUCION de 17 de junio de 2004 del Servicio Provincial de Economía, Hacienda y Empleo por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación de la revisión salarial del convenio colectivo del sector Talleres Laboratorios de Prótesis Dental

Vistas acta y tablas salariales para el año 2003, referidas a la revisión por cláusula de salvaguarda del convenio colectivo del sector Talleres Laboratorios de Prótesis Dental (código de convenio 5000985), recibidas en este Servicio Provincial el día 16 de junio de 2004, y de conformidad con lo que disponen el artículo 90.2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos,

Este Servicio Provincial de Economía, Hacienda y Empleo acuerda:

  • Primero. — Ordenar su inscripción en el Registro de convenios colectivos de este Servicio, con notificación a la comisión negociadora.
  • Segundo. — Disponer su publicación en el BOPZ.

Zaragoza, 17 de junio de 2004. — El director del Servicio Provincial de Economía, Hacienda y Empleo, Miguel Angel Martínez Marco.

ACTA DEL CONVENIO
  • Representación de los trabajadores: Alberto Aznar, Inmaculada Campo y Noelia Heras.
  • Representación de la empresa: Carlos Bro y Fernando Ibáñez.
  • Asesor: José Luis Arrieta.

En Zaragoza a 3 de febrero de 2004, siendo las 20.00 horas, se reúnen en los locales de OSTA los reseñados anteriormente para proceder a la actualización de los salarios en relación con el IPC del convenio de Talleres Laboratorios de Prótesis Dental de Zaragoza, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 23, y fijar las diferencias salariales del año 2003.

Habiéndose constatado que el IPC del año 2003 ha sido del 2,60%, las tablas definitivas para el año 2003 y el importe del trienio quedan reflejados en el anexo I de este documento.

Los atrasos que se han producido por aplicación de la cláusula de revisión quedan fijados en el anexo II.

Y sin más asuntos que tratar, siendo las 21.00 horas de la fecha anteriormente indicada, levantan este acta con sus correspondientes anexos, que, leídos por los presentes, firman de conformidad.

ANEXO 1
Tablas salariales año 2003*
Categoría Profesional MENSUAL ANUAL
Técnico en prótesis dental 960,29 13.924,25
Especialista 855,11 12.399,03
Oficial de 1. ª 855,11 12.399,03
Oficial de 2. ª 753,09 10.919,81
Oficial de 3. ª 646,21 9.370,03
Ayudante 585,64 8.491,65
Aprendiz 511,21 7.412,51
Auxiliar administrativo 585,63 8.491,51
Repartidor 585,63 8.491,51

Importe definitivo del trienio en el año 2003:15,69 euros/mes.
(*) Actualizadas de acuerdo con el artículo 11.

ANEXO 2
Diferencia IPC año 2003
Categoría Profesional
Técnico en prótesis dental 81,20
Especialista 72,31
Oficial de 1. ª 72,31
Oficial de 2. ª 63,68
Oficial de 3. ª 54,65
Ayudante 49,53
Aprendiz 43,23
Auxiliar administrativo 49,53
Repartidor 49,52

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